Artículo segundo. Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.
Chile Ley 21.484 Artículo segundo transitorio: Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento…