Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. Ley 20720 El artículo Quinto de la 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación. Título XVII Art. 348 Nº 2 DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES