Art. 75 bis. En los documentos que de n cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un co ntribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará tamb ién respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pe rtenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre. Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior. Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que h agan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, Número 1, de este Código, con mult a de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.
Chile Artículo 75 bis del Código Tributario: En los documentos que de n cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier…