Artículo 80 del Código de Comercio

Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55. TITULO IV LEY 18118 DE LOS MARTILLEROS Art. 27 Derogado.