Artículo 896 del Código de Comercio

Art. 896. Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680 con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988 reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se refiere el número 2º del mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las reclamaciones mencionadas en el citado número 2º.