La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas. Rectificación S/N En dicho catastro, que estará constituido por los D.O. 26.11.1981 archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos. Ley 21064 En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá Art. 1 N° 11 a) un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de D.O. 27.01.2018 Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, en el sitio web institucional, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces. LEY 20017 Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Art. 1º Nº 13 conservadores de bienes raíces deberán enviar a la D.O. 16.06.2005 Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días Ley 21064 siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y Art. 1 N° 11 b) en la forma que determine el reglamento del Catastro D.O. 27.01.2018 Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 36 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes. El incumplimiento de esta obligación por parte de los conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales. Ley 21064 Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo Art. 1 N° 11 c) establecido en el artículo 150 inciso segundo, los D.O. 27.01.2018 titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, Ley 21435 cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en Art. 1, N° 42 a) el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de D.O. 06.04.2022 Aguas, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los Ley 21064 artículos 173 y siguientes. Con relación a los derechos de Art. 1 N° 11 d) aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el D.O. 27.01.2018 Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite de inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición de copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos se encuentran inscritos. Ley 21435 La Dirección General de Aguas deberá publicar en el Art. 1, N° 42 b) sitio web institucional la información contenida en el D.O. 06.04.2022 Catastro Público de Aguas y la actualizará Ley 21435 periódicamente. Art. 1, N° 42 c) Los Registros que la Dirección General de Aguas debe D.O. 06.04.2022 llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, LEY 20099 no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Art. 1º Nº 1 a) Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo D.O. 15.05.2006 dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. LEY 20099 Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso Art. 1º Nº 1 b) alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los D.O. 15.05.2006 derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos Ley 21435 reales constituidos sobre ellos. Art. 1, N° 42 d) D.O. 06.04.2022