Artículo 1055

En los buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1050. Título IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS 1. Reglas generales