Artículo 1130 del Código de Comercio

Art. 1130. Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988 implícita. Sin embargo, no se aplicarán: 1º. A los auxilios que se presten a buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales, y 2º. A la remoción de restos náufragos. También se aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma administración.