Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución. Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos. Véase el artículo 381 del Código Orgánico de Tribunales.