Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la Art. QUINTO N° 1 excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.