Art. 128 (133). Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante. Título XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA Véase el Título XII del Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento de Receptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegio de pobreza.