Artículo 124: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o…

Art. 124. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salv o que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de ante cedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la reso lución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada po r el Servicio dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas preced entes, sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución , acto o hecho en que la reclamación se funde.

Chile Artículo 124 del Código Tributario: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o…