Artículo 147: Las personas que al tiempo de ser

Artículo 147.- Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.

Los trabajadores contratados bajo las normas del ) Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el mismo período.

Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la , sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la , que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

Chile Artículo 147: Las personas que al tiempo de ser