– Deber de reserva y confidencialidad. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar la efectividad de su derecho a la vida privada, a la honra y propia imagen en el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los registros en los que conste dicha información. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que exista o pudiere existir una situación de amenaza o de vulneración, o que tengan acceso a la información citada en el inciso anterior, quienes deberán abstenerse de utilizar dicha información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Se encuentran especialmente sujetos a reserva los registros jurídicos, médicos y escolares de los niños, niñas y adolescentes, salvo requerimiento judicial. Sin perjuicio de ello, el niño, niña o adolescente, su familia, quien lo tenga legalmente a su cuidado o su abogado, pueden solicitar al juez de familia competente conocer los datos o información personal que se halle en poder de cualquier entidad pública o privada, debiendo aquél, en única instancia, resolver atendiendo a su edad, madurez e interés superior, sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. En todo caso, la información referida a niños, niñas y adolescentes que se guarde en registros públicos o de organismos privados colaboradores del Estado siempre podrá utilizarse de modo innominado, para fines científicos o de investigación. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones de esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. El que revelare o consintiere en que otro acceda a la información que poseyera bajo el deber de confidencialidad regulado en el inciso primero, fuera de los casos establecidos en esta ley, y en el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, será sancionado conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 de dicho cuerpo legal. Párrafo 3° De las Oficinas Locales de la Niñez