Artículo 1206 del Código de Comercio

Art. 1206. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680 artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988 en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: 1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; 2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes; 3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y 4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.