Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA tiempo del cumplimiento. La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras. El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892, que dispone lo siguiente: «Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto de 1880».