(457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo. Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda. Art. 436 (458). Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. Art. 437 (459). Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. Art. 438 (460). La ejecución puede recaer: 1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. NOTA Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. NOTA El artículo 6° del Decreto publicado el 29.07.1976, interpreta el N° 3 de la presente página 102 de 197 norma, en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez. Esta disposición será aplicable a los pagarés, bonos, debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses. Art. 439 (461). Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria. Art. 440 (462). La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. Art. 441 (463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado. Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434. y b) Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá: 1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás página 103 de 197 trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo; 2°. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y 3°. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal. Art. 445 (467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones página 104 de 197 de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. NOTA 1 Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en Art. 34 ii), a) conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; NOTA 6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente Art. único 1º no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda Art. 34 ii), b) y Urbanismo; 9°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el Art. único 1º deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta D.O.01.12.1998 dicho valor y sujetos a la misma elección; 11°. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los Art. único 1º artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el página 105 de 197 consumo de la familia durante un mes; 14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. NOTA Véanse los Artículos 37 y 38 del Decreto Hacienda, publicado el 18.01.1978, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile. NOTA 1 Véase el artículo 95 del Decreto con Fuerza de embargabilidad de la remuneraciones que perciban los funcionarios públicos. Art. 446. (468). Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio. Art. 447 (469) Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. página 106 de 197 Art. 448. (470). No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos. Art. 449. (471). Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1° Dinero; 2° Otros bienes muebles; 3° Bienes raíces; y 4° Salarios y pensiones.