Artículo 415 del Código Procesal Penal de Chile

– Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario. Título III bis Ley 21577 Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin Art. 2 N° 24 condena previa D.O. 15.06.2023 Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho. Ley 21577 Es competente para conocer del procedimiento relativo Art. 2 N° 24 al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la D.O. 15.06.2023 resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo. Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo. Ley 21577 Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el Art. 2 N° 24 requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco D.O. 15.06.2023 días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto. Ley 21771 Art. 3 N° 22 D.O. 01.10.2025 Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: Ley 21577 Art. 2 N° 24 a) La individualización de todas las personas que D.O. 15.06.2023 conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere. b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena. c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud. d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita. e) La individualización y firma del requirente. Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días. Ley 21577 En la citación el juez ordenará que las partes Art. 2 N° 24 comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. D.O. 15.06.2023 Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia. El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia. Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida. Ley 21577 En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de Art. 2 N° 24 este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas D.O. 15.06.2023 del juicio simplificado. La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia. En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado. Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá: Ley 21577 Art. 2 N° 24 a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación D.O. 15.06.2023 y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero. b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos. c) El análisis breve de la prueba producida. d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate. e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone. Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad. Ley 21577 El fiscal requirente y el querellante, en su caso, Art. 2 N° 24 sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio. D.O. 15.06.2023 El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo. Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis. Ley 21577 Art. 2 N° 24 D.O. 15.06.2023 Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política