Artículo 17

Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.La integración de las salas de estos tribunales, Art. 11 incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará duranteel mes de enero de cada año. a) La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y generalque deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces b) del tribunal, a propuesta del juez presidente. Lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 bis será aplicable a los tribunales de juicio oral en lo penal para el ejercicio de las competencias que les corresponden en relación a los procesos referidos a la responsabilidad penal de adolescentes que establece la ley.084.