Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 725. La sentencia definitiva deberá expresar: 1°. La individualización de los litigantes; 2°. La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos; 3°. Un análisis somero de la prueba producida; 4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y 5°. La decisión del asunto. Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal. Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.