Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; 2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; 3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; 4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio; 5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; 6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales; 7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y 8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.