Artículo 1116 del Código de Comercio

Art. 1116. Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988 a los daños que se produzcan en los siguientes casos: LEY 18680 1º. Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, D.O. 11.01.1988 y 2º. Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión. Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios o ajenos. Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable.