Artículo 550 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 550. (703). Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes. 2. De las querellas posesorias en particular