Artículo 443 del Código Penal de Chile

Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. LEY 20273 Si el delito a que se refiere el inciso precedente Art. 1 a) recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena D.O. 28.06.2008 de presidio menor en su grado máximo. Ley 21170 Se considerará robo y se castigará con la pena del Art. 1 N° 3 a) inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado D.O. 26.07.2019 mediante la generación de cualquier maniobra distractora Ley 20639 cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera Art. ÚNICO, N° 1 de los casos a los que se refiere el artículo 436. a. Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas D.O. 11.12.2012 en el inciso primero, se produce la interrupción o Ley 21170 interferencia del suministro de un servicio público o Art. 1 N° 3 b) domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, D.O. 26.07.2019 alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telecomunicaciones, la pena se aplicará en su grado máximo. Si producto de lo anterior se afectara a una cantidad relevante de usuarios dentro de un poblado, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo. Ley 20639 Art. ÚNICO, N° 1 b. D.O. 11.12.2012