Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor: 1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil; 2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; 3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.