Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 758. (932). Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.