Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 421 (423). Cuando los peritos discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban resolver. El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes.