Artículo 1227 del Código de Comercio

Art. 1227. Tan pronto quede agotado el proceso de Art. 347 Nº 19 reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal D.O. 09.01.2014 que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el LEY 18680 procedimiento de limitación. Art. primero Si aún quedare remanente, este será restituido a D.O. 11.01.1988 quien hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de un año contado desde que fue dictada la resolución antes mencionada. Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas, procediéndose por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que se dicte para tal efecto.