Art. 579. (736). Las acciones que se conceden por los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código. Si se alega la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 941 del Código Civil, se procederá como lo dispone el artículo precedente. Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026