Artículo 1176 del Código de Comercio

Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en D.O. 11.01.1988 el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él. LEY 20667 Se presume conocida del asegurado toda circunstancia Art. 2 N° 7 que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios. D.O. 09.05.2013 La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador. La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.