Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en D.O. 11.01.1988 el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él. LEY 20667 Se presume conocida del asegurado toda circunstancia Art. 2 N° 7 que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios. D.O. 09.05.2013 La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador. La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.