Artículo 537 del Código de Comercio

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales. Ley 20667 En todo caso, la terminación del contrato se Art. 1 producirá a la expiración del plazo de treinta días D.O. 09.05.2013 contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador. La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.