Toda solicitud destinada a perfeccionar o completar los elementos o características esenciales del título del derecho de aprovechamiento de aguas se someterá a la Dirección General de Aguas, por medio de un procedimiento administrativo especial que se tramitará en conformidad al Párrafo 1 de este Título. Para estos efectos se tendrá a la vista lo dispuesto en los artículos 7, 309, 312, 313 y demás disposiciones de este Código, en lo que correspondan. Ley 21586 Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la Art. 2 Nº 1 resolución administrativa que perfeccione el título del D.O. 13.07.2023 derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de quince días hábiles, procederá a registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas dispuesto en el artículo 122. Asimismo, el titular del derecho, cuando corresponda, deberá requerir al Conservador de Bienes Raíces respectivo que deje constancia del registro efectuado en el Catastro Público de Aguas, al margen de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas. Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del título del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido determinado en una resolución dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 69 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) g. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales Ley 21586 Art. 2 Nº 1 D.O. 13.07.2023