– La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga con NOTA el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario. NOTA Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. Art. 191 (214). Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo página 47 de 197 de la causa. Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. Art. 192 (215). Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. Art. 193 (216). Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos. Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga página 48 de 197 apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos.