Artículo 197: El Tesorero General de la Repú blica declarará la incobrabilidad de los impuestos…

Art. 197. El Tesorero General de la Repú blica declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Depa rtamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remi tirá a la Contraloría General de la República.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.

Transcurrido el plazo de tres años a qu e se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

Chile Artículo 197 del Código Tributario: El Tesorero General de la Repú blica declarará la incobrabilidad de los impuestos…