Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden: 1°. Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables; 2°. Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular; 3°. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.