Artículo 835 del Código de Comercio

Art. 835. La venta judicial de una nave, sea LEY 18680 voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988 Procedimiento Civil para la venta judicial de los inmuebles. Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado. Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario.