Art. 1207. Cuando se soliciten medidas LEY 18680 prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988 constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria. § 2 De la comprobación de hechos.