Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680 acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988 especial.
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680 acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988 especial.