Art. 1139. La remuneración señalada en el artículo LEY 18680 anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988 de asistencia. Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680 especial Art. primero