Artículo 65

Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. Ley 21435 Cuando los antecedentes sobre la explotación del Art. 1, N° 26, a) acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de D.O. 06.04.2022 restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten. LEY 20017 Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en Art. 1º Nº 7 el artículo precedente y la limitación a la autorización D.O. 16.06.2005 de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63. Ley 21435 La declaración de un área de restricción dará origen Art. 1, N° 26, b) a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de D.O. 06.04.2022 aguas subterráneas comprendidas en ella. Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento. Ley 21435 Art. 1, N° 26, c) D.O. 06.04.2022