Artículo 10 del Código Penal de Chile

Están exentos de responsabilidad criminal: 1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. Inciso Derogado. LEY 18857 Inciso Derogado. Art. DECIMONOVENO 2.º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de N° 1 los menores de dieciocho años y mayores de catorce se D.O. 06.12.1989 regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil. LEY 20084 3.° Derogado. Art. 60 a) 4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, D.O. 07.12.2005 siempre que concurran las circunstancias siguientes: LEY 20084 Primera.-Agresión Ilegítima. Art. 60 b) Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para D.O. 07.12.2005 impedirla o repelerla. Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Inciso Derogado. LEY 19164 5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de Art. 1 a) su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes D.O. 02.09.1992 consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. Ley 20830 6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de Art. 39 i) un extraño, siempre que concurran las circunstancias D.O. 21.04.2015 expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código. LEY 19164 Se presumirá legalmente que concurren las Art. 1 b) circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de D.O. 02.09.1992 este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad LEY 20253 Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los Art. 1 N° 1 servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen D.O. 14.03.2008 funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa. Ley 21560 Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de Art. 7 Nº 1 los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad D.O. 10.04.2023 Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo. Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar. Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo. 7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. 10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. 11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Ley 20480 Art. 1 N° 1 1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de D.O. 18.12.2010 evitar. 2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. 3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa. 12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. § III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.