Art. 192. El Servicio de Tesorerías podr á otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.
Facúltese al Tesorero General de la Repú blica para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impu estos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contr ibuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas region es o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen la s disposiciones del Título I de la Ley Número 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimiento s de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión op erará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instanci a, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán somete rse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circ unstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.
Chile Artículo 192 del Código Tributario: El Servicio de Tesorerías podr á otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas…