Artículo 218 del Código Procesal Penal de Chile

– Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 218 bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia. Ley 21459 Art. 18 N° 1 D.O. 20.06.2022 Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial. Ley 21577 Para efectos de este artículo se entenderá por datos Art. 2 N° 4 relativos al tráfico todos aquellos referidos a una D.O. 15.06.2023 comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente. El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud. Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios. Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar. La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva. Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto. La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas. Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 cuaterdecies de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines. Ley 21771 El ejercicio de esta facultad se regulará mediante Art. 3 N° 7 instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, D.O. 01.10.2025 conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.