Artículo 919 del Código de Comercio

Art. 919. Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680 estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988 reglamentación pertinente para cada una de las categorías definidas en el artículo 917. No obstante lo anterior, los armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los puertos que tengan oficina establecida.