Artículo 163: En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente…

Art. 163. En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Código, la tramit ación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a continuación se expresan:

a) Las denuncias o querellas que se prese ntaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contr ibuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del tr ámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado;

b) El Juez sumariante dispondrá las medi das de investigación y las llevará a cabo hasta la conclusión del sumario, en el plazo de ciento veinte días. Sólo por resolución fundada, que comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, podrá el Juez prorrogar dicho término por una sola vez;

En la declaración indagatoria de los quer ellados el Juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la querella , exhibiendo al interrogado los libros y documentos, para su reconocimiento.

En las diligencias a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el Juez dispondrá la preferencia con que la autoridad o Servicio que corresponda deba cumplirlas.

La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de dete nción que expida el Tribunal;

c) Las actuaciones del sumario no tendrá n el carácter de secretas para el denunciante o querellante. El Tribunal correspondiente facilitará al querellante la obtención de copia simple de todas la s actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna ni resolución escrita;

d) El Director de Impuestos Internos prestará declaración por medio de informe cuando lo requiera el Juez de la causa;

e) Los informes contables emitidos por lo s funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos.

Las partes podrán designar, a su costa, pe ritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evacuar sus informes en el plazo de veinte días, pudiendo éste ser ampliado a veinte días más por una sola vez, a petición de los peritos y por resolución fundada del Juez de la causa. Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los informes, quedará ipso facto sin efecto la designación del perito sin necesidad de requerimiento previo o resolución del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los peritos que el Tribunal del oficio designe;

f) Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza. En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4- del artículo 97, la fijará en una suma no inferior al 30% de los impu estos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcel ación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y te rcero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Sin embargo en los casos a que se refiere el inciso tercero del Número 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo co n las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devoluci ón indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan;

Al conceder el beneficio de la libert ad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.

g) Para los efectos previstos en los ar tículos 380 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, corresponderá en primer término al querellante el señalamiento de los bienes sobre los cuales ha de recaer el embargo;

h) La ratificación de los testigos del su mario solicitada por el querellado, será ordenada por el Juez sólo cuando lo estime necesario;

i) Las apelaciones que se deduzcan por lo s querellados en los procesos por delitos tributarios se concederán en el solo efecto devolutivo, con la única excepción de la sentencia definitiva. Al concederse el recurso en un solo efec to deberán en todo caso enviarse compulsas al Tribunal de Alzada, no pudiendo remitirse, bajo ningún pretexto, el expediente original, a menos de ser requerido por dicho Tribunal para tenerlo a la vista en el fallo del recurso. Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de concesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al Tribunal de Alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la resolución recurrida.

Concedido el recurso de apelación, se el evarán los autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recurso sin más formalidades que fi jar el día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelacio nes darán preferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del Tribunal.

Cualquiera que sea el número de los quere llados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de recusar.

j) Toda sentencia condenatoria de primera o de segunda instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado en el respectivo juicio criminal. La sentencia condenatoria podrá conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena y el procesado acog erse a dicho beneficio si además de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 1), 2) y 3) de la Ley 7.821 modificada por la Ley 17.642, se obli gue a pagar dentro de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de tales impuestos deberá efectua rse en su valor reajustado hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos intereses.

En el evento de transcurrir el plazo indica do en el inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso respectivo, el pago de la multa, costas, impuestos e intereses adeudados o la susc ripción de un convenio confo rme a lo dispuesto en el artículo 192, quedará sin efecto ipso fact o la concesión del beneficio y el Juez, de oficio y sin más trámite, dispondrá la orde n de detención respectiva para el ingreso del reo al establecimiento en que ha de cumplir la pena privativa de libertad establecida en la sentencia.

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