Artículo 161: Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en…

Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:

1.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su co misión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula.

2.- El afectado tendrá el plazo de diez dí as para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su es crito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o re ctificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa.

3.- Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la co nstituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medida s anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citaci ón del Jefe del Servic io del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

4.- Presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el funcionario competente que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.

5.- Contra la sentencia que se dicte sólo pr ocederán los recursos a que se refiere el artículo 139.

En contra de la sentencia de segunda instancia, proc ederán los recursos de casación, en conformidad al artículo 145.

6.- La sentencia de primera instancia que ac oja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere ap elación, la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso.

Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.

7.- No regirá el procedimiento de este párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Se rvicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidac ión de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá recl amarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro.

8.- El procedimiento establecido en este Pá rrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de inte reses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.

9.- En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.

10. No se aplicará el procedimiento de es te Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servir án de fundamento a la respectiva denuncia o querella pero la sustanci ación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la Justicia del Crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.

C o n e l o b j e t o d e l l e v a r a c a b o l a i n v e s t i gación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la ap osición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que trat an los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Ju ez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

Chile Artículo 161 del Código Tributario: Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en…