Art. 1245. Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680 interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988 indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina. TITULO X De la Prescripción LEY 18680