Artículo 705 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 705. La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta se notificará personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 edad y sepa leer y escribir o por un miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo anterior. Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente.