Artículo 196

Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas. Ley 21435 Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este Art. 1, N° 87 a) requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán D.O. 06.04.2022 aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564. Ley 20017 Art. 1º Nº 31 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 84 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) D.O. 16.06.2005 Ley 21435