Artículo 835 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil. En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio. Título IV DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.